Arturo de Villanueva Martínez Zurita.
Master en Derecho Probatorio por la Universidad de Barcelona España.
Profesor de Posgrado en Derecho Penal en Mexico.
Titular de “Arturo de Villanueva” Firma Legal Especializada en Litigio Penal
Planteamiento del problema.
Como sabemos en la audiencia de juicio en el momento del inicio de la litigación de fondo se les otorga la palabra a las partes a efectos de que los mismos presenten sus alegatos de apertura, donde este último tiene las características de ser solo expositivo, no argumentativo, breve, situándose en una promesa al tribunal de lo que se va a probar en juicio, limitado a lo razonablemente conocido por la judicatura de juicio, siendo en si en pocas palabras la precisión de la teoría del caso que aludirá la parte procesal a los juzgadores de enjuiciamiento[1]. En este rubro se ha actualizado que algunas partes para explicar mucho mejor su apertura solicitan ocupar cierto apoyo gráfico como fotografías, planos, presentaciones en Power Point, presentaciones en el formato Prezi, maquetas o diversos instrumentos, sin embargo es recurrente que la parte que señala hacer uso de este apoyo en ciertas ocasiones incorpora información extra innecesaria perjudicial o en su caso aquella que tiene que ver con el desahogo probatorio, siendo que en el control horizontal -la parte contraria- o en el vertical -juzgadores- no se limita dicha práctica o bajo diverso criterio se estima que no trasciende al resultado del fallo el tópico a cuestionamiento, por lo tanto lo dejan pasar en el citado momento procesal.
Análisis del supuesto.
Precisado el planteamiento del problema que rige el titulado, es de estimarse que en primer lugar como se advierte partimos de la idea de que si es factible consentir a la parte procesal ocupar cierto material en alegatos de apertura que provea una mejor explicación al tribunal de juicio respecto a la postura que se vislumbrara en el momento de la litigación contradictoria de fondo; partiendo de dicha base para poder delinear los pedestales que debe tomar el tribunal de juicio a efecto de realizar una correcta practica en el ejercicio del alegato de apertura ya sea del órgano de acusación o defensa -se incluye a la víctima, asesor e imputado- debemos precisar algunas cuestiones que nos auxiliaran a la resolución de la consulta a trámite, así:
Primero debemos recordar dos características importantes del alegato de apertura como son el que resulta ser solo expositivo y que este tiene un límite de exposición, por lo que hace al primer elemento, es decir que es meramente expositivo, esto en lo que nos interesa se traduce en que la argumentación ante su presentación queda excluida, por lo que cualquier ejercicio silogístico de los hechos, de la prueba o de la calificación jurídica que establezca una locución de raciocinio para la acreditación de la teoría del caso queda fuera de la apertura, pues la misma al ser una presentación sintética de la postura de acusación o defensa, esta es aludida solo en vía de exhibición, y dicha exhibición -por lo que hace a la segunda característica- tiene un límite, ese límite se traduce en que no puede exceder irrazonablemente la información que previamente ya conoce el Tribunal, dicha información viene otorgada por el propio auto de apertura a juicio oral pues el mismo conforme al numeral 347 del CNPP es lo único que tendrá a su disposición el de juicio, siendo que en el auto de apertura es donde se plasma el hecho materia de acusación el cual es el pormenorizado y que se estableció conforme a la postura de la fiscalía en etapa intermedia, así también se provee en dicho auto la clasificación jurídica correspondiente y por su parte se encuentra la prueba que será desahogada en debate precisándose en el los puntos sobre los que van a declarar las personas que ahí se precisen, así como los documentos y evidencia material que se ocupen en la audiencia, con lo que el Tribunal de Enjuiciamiento ya tiene conocimiento cual es la postura con que cuenta la fiscalía, siendo similar en este contexto por lo que hace a la defensa pues se precisa en el mismo auto -para el caso de ser afirmativa o activa la postura defensiva- el hecho que deseara acreditar, así como la prueba que sustentara ese hecho y la postura jurídica que intentara demeritar de la fiscalía, o en su defecto -cuando se trate de tesis defensiva negativa o pasiva- solo se delineara en el auto de apertura que la defensa se limitara a atacar la postura de la fiscalía, es decir esto que tiene el Tribunal de Enjuiciamiento es el límite razonable de la parte procesal y de la misma no puede ir mas allá, dado que si una de las partes en su exposición anexa información extra innecesaria y perjudicial, esto ya sería incorporación de información propia del desahogo probatorio, superando lo que primigeniamente había establecido el juez de control en la resolución de apertura a juicio.
En segundo lugar, y para esclarecer la locución que hemos aludido como “información innecesaria y perjudicial” debemos tomar en cuenta algunos aspectos de la naturaleza del tribunal de juicio, y estos son la imparcialidad objetiva y el fundamento probatorio de su resolución definitiva, por lo que hace al primer punto relativo a la imparcialidad objetiva sabemos que el Tribunal de Enjuiciamiento es imparcial subjetivamente -intereses, amistades, lazos, todo lo relativo al pilar del incidente relativo a los impedimentos, excusas y recusaciones- y objetivamente, esto último nos interesa a lo aquí estudiado, dado que esto se traduce en la ausencia de conocimiento de etapas anteriores para que no se vea contaminado del asunto previo a la resolución, esto se conoce -como ya se precisó- como imparcialidad objetiva, por lo tanto el tribunal no podrá conocer de etapas anteriores hasta que en la audiencia de juicio esto sea presentado, conforme a la estructura de la misma audiencia y esto nos lleva al segundo punto, en el tema del fundamento probatorio de la resolución definitiva del juicio, el cual como sabemos todo juzgador para poder resolver un asunto de donde debe partir es de la prueba, solo una vez desahogada la misma puede entrar a la valoración, dado que su resolución solo tiene base cuando existe cumulo probatorio y en su defecto la garantía de motivación judicial se pierde[2], de hecho las partes solo podrán argumentar sobre la información desahogada cuando la prueba haya sido presentada, antes de eso no se podría precisar dichas fuentes dado que no ha existido el iter lógico probatorio -primero se ofrece, luego se admite, luego de desahoga, luego se valora y finalmente se determina el hecho acreditado-[3], en ese sentido el juzgador no debería tomar conocimiento de ninguna información que no ha sido desahogada, incluso hasta en alegato de clausura esto puede ser motivo de control horizontal o vertical, por lo tanto en este segundo punto hemos de mencionar que el fundamento para que un juez resuelva forzosamente debe ser de carácter probatorio previo desahogo, y no simples argumentaciones de las partes, estas últimas solo pueden argumentar cuando la prueba ha sido desahogada, en su defecto la base de proposición de las partes de aduce irrazonable y perjudicial.
De las cuestiones aludidas podemos señalar que cuando una parte procesal sea el fiscal, la víctima, el asesor jurídico, el imputado o la defensa solicitan al tribunal de juicio ocupar cierto material gráfico o de apoyo para exponer sus alegatos de apertura, el Tribunal de enjuiciamiento -previa vista para el control horizontal- debe de realizar las siguientes observaciones y previsiones:
El juzgador debe tomar en cuenta primero si el material que desea ocupar la parte procesal que lo solicita es de aquellos que van a ser motivo de desahogo probatorio o que no exista en la investigación ministerial o de defensa previamente descubierta dado que una cuestión es que no se va a desahogar en juicio una prueba y otra que si existió la misma en la investigación pero no se ofreció o no se admitió en intermedia, de esta manera si se trata de una fotografía, video, plano o imagen estos no deben ser los que serán incorporados en juicio o fueron materia de descubrimiento, toda vez que estos son del lugar del hecho, de la propia víctima, de un lugar relevante para el asunto, de un objeto sujeto a inspección, entre otros, por lo tanto este material de primera mano están vedados en su utilización toda vez que como sabemos “una imagen dice más que mil palabras”, esto quiere decir que si se muestra dicho apoyo grafico en el alegato de apertura solo para supuestamente apreciar descriptivamente la exposición, en dicho material existen indicios, pueden existir detalles del lugar del hecho, detalles del cuerpo de la víctima, de los objetos sujetos a investigación ministerial o de defensa, detalles los cuales por regla general nunca son establecidos en el auto de apertura, por lo tanto el alegato de inicio primero ya no sería simplemente expositivo sino que ya sería argumentativo al ocupar información probatoria, por su parte también excedería en demasía los límites del auto de apertura a juicio oral el cual no tiene estos detalles que una imagen refiere, así mismo el tribunal se contaminara logrando el efecto psicológico perjudicial que no se desea para los juzgadores de debate, pues aún no hay desahogo de prueba previa o si quiera existirá pues quizá nunca se ofreció o no se admitió, y finalmente si se permite la ocupación de dicho material se estará desahogando prueba al incorporarse información, lo cual va contra la regla de motivación judicial que exige que la resolución se base en prueba, y si se permite que la parte procesal realice este ejercicio en alegato de apertura esto solo se traduce en simples palabras de un sujeto procesal mas no de un órgano de prueba que es el fundamento para que el tribunal resuelva, por lo tanto si tenemos una foto, plano, imagen, video o diverso material, si esta como se señala es de las que se van a desahogar en el periodo probatorio o de aquellas que se descubrieron por las partes pero que no se ofrecieron o admitieron, el tribunal no debe permitir su ocupación.
Por otra parte si nos referimos a presentación en Power Point, presentación en formato Prezi, en formatos tridimensionales, o semejantes, los mismos primero debe otorgarse una copia de los mismos a la parte contraria a efectos de contar con la información que desea se ocupe y como tal sea motivo de control horizontal[4], y esto sucederá cuando la información exceda irrazonablemente, por ejemplo cuando se establezcan partes de las declaraciones de testigos, informes periciales, o partes informativos, puesto esto al igual que el párrafo anterior en si será incorporación de información no desahogada, innecesaria y perjudicial, y en ese sentido el tribunal no deberá permitir el acceso de tal información.
Una vez realizado los filtros de mérito se deberá permitir aquel material de apoyo que solo sea lo suficientemente necesario y no perjudicial, lo cual será materia de caso concreto conforme se encuentre establecido el auto de apertura a juicio oral, siendo que la información que ahí se plasme no debe causar estragos en la imparcialidad objetiva de los jueces para que no se genera la contaminación psicológica en los mismos, siendo que su fundamentación de resolución definitiva debe ser probatoria mas no argumentativa, pensemos en el caso donde se ocupa un material donde se aduzca un arma que fue previamente excluida o que en la litigación probatoria no fue posible incorporar por alguna cuestión, y aun así la parte procesal lo señala desde apertura y lo concluye en clausura, esto puede generar en el juzgador un efecto psicológico perjudicial -lo cual sucede frecuentemente- por lo tanto ese efecto es lo que se pretende evitar.
Respuesta y conclusión.
El material gráfico que se permite utilizar en alegato de apertura es aquel que en base al auto de apertura a juicio oral no sea motivo de desahogo probatorio o que no haya sido ofrecido o admitido para el mismo, además que sea innecesario y no genere efecto perjudicial en el ámbito psicológico del juez de juicio, dado que el tribunal de enjuiciamiento debe resolver bajo imparcialidad objetiva y con fundamento probatorio, no argumentativo.
[1] Para una revisión de las características del alegato de apertura, véase: León de la Vega, Arturo. “Técnicas de litigación en el proceso acusatorio”. Editorial Mayaeditores. 1ª edición. Mexico 2012. Pp. 122-139; Baytelman A., Andrés y Duce J., Mauricio. “Litigación penal, juicio oral y prueba”. Fondo de cultura Económica Instituto de Ciencias Penales. 1ª edición. México 2005. Pp. 363-387; Lorenzo, Leticia. “Manual de Litigación”. Ediciones Didot Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial. 1ª edición. Buenos Aires 2015. 160-170.
[2] Sobre la garantía de motivación judicial en el aspecto probatorio véase Díaz Cantón, Fernando. (2010). “La motivación de la sentencia penal y otros estudios”. 1ª edición. Buenos Aires, Argentina. Editorial del Puerto SRL. Pp. 99-142; Nieva Fenoll, Jordi. (2010). “La Valoración de la prueba”. Colección proceso y derecho. 1ª edición. Madrid, España. Editorial Marcial Pons. Pp. 197 a 208, y; Rivera Morales, Rodrigo. (2016). “Teoría, practica y valoración racional de la prueba”. 1ª edición. México. Editorial Magister. Pp. 330-365.
[3] En cuanto al iter lógico de prueba la doctrina es basta, Cfr. Miranda Estrampes, Manuel. (1997). “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”. 1ª edición. Barcelona, España. Editorial J.M. Bosch Editor. Pp. 69-77; Döhring, Erich. (1996). “La prueba su práctica y apreciación. La investigación del estado de los hechos del proceso”. 1ª edición. Buenos Aires Argentina. Editorial Librería el foro. Pp. 15-19.; Ferrer Beltrán, Jordi. (2007). “La valoración racional de la prueba”. Serie filosofía y derecho. 1ª edición. Barcelona, España. Editorial Marcial Pons. Pp. 41; Michelle Taruffo (2003). “Consideraciones sobre prueba y verdad”. En Coloma Correa, Rodrigo (editor). “La prueba en el nuevo proceso penal”. 1ª edición. Santiago, Chile. Editorial Lexis Nexis. Pp. 163-184.
[4] Es pertinente señalar que el otorgar una copia de la presentación en alguno de los formatos que se aluden no implica entregar la estrategia a la parte contraria como se pudiera pensar, sino que dicha copia es para control de lo que aquí se establece como desahogo probatorio anticipado, innecesario y perjudicial, por lo tanto es ponderadamente preferible otorgar esa copia a que se genere una situación contraria a lo aquí defendido, dado que se ha dado en la práctica que cuando se ocupa este material en el inter surge la sorpresa de información que es materia de otro momento -desahogo de prueba- sin embargo el tribunal ya se contamino al observar dichas presentaciones, cuestión que deseamos no suceda.



