DR. MIGUEL ANGEL DE LA FUENTE PONCE
Doctor en Juicios Orales Penales y Abogado Postulante.


Con la reforma Constitucional  publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Junio del 2008, se generó en nuestro país un cambio en el sistema de Justicia Penal, siendo una transición de un sistema mixto inquisitorio a uno con características Oral Acusatorio, el cual tenía como principal objetivo el garantizar los derechos de los imputados, evitar el retardo de procesos muy prolongados, una conclusión más practica de los juicios y que la víctima quedara protegida, con amplias posibilidades de obtener la reparación del daño que sufrió, pero sobre todo, la intención preponderante era generar una mayor celeridad y transparencia de los juzgadores.

En estos objetivos resalta que en esa evolución jurídica surge como principal característica el lograr un esclarecimiento de los “HECHOS”, es decir, la funcionalidad radicaría toralmente en que la investigación que conduce el Ministerio Público se encaminaría a justificar los hechos considerados como delictivos y sobre todo la participación de los responsables en su ejecución.

Es viable puntualizar que toda esta maquinaria de investigación practicada por el Órgano persecutor, se debería realizar respetando en todo momento los derechos humanos y sobre todo que su aplicación se genere de forma inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial, libre de estereotipos y sin discriminación -situación que se somete a discusión-; todo ello, para obtener indicios, los cuales posteriormente se convertirán en datos o medios de prueba que servirán para apoyar la teoría del caso que en su momento aplicará la autoridad Ministerial.

No es óbice señalar que con esta reforma se adoptaron nuevas formas de aplicar el procedimiento, que comúnmente los doctrinarios bautizaron como “técnicas de litigación”, las cuales en todos los Tribunales se utilizan para denotar la experticia y conocimiento de los intervinientes en el sistema acusatorio; sin embargo, si nos retrotraemos a lo que se practicaba en el sistema tradicional, nos encontrábamos en presencia de pruebas tasadas, las cuales en la mayoría de los Códigos Procesales de los Estados, se fijaban formas de ofrecer y desahogar las mismas, incluso al punto de que en lo concerniente a las pruebas documentales y materiales, bastaba solo exhibirlas o acompañarlas al escrito de ofrecimiento de pruebas y en el caso de las primeras se daban por desahogadas por su propia naturaleza y las diversas eran valoradas por los jueces de acuerdo a su alcance jurídico.

A la entrada de este sistema penal acusatorio, -el cual ya no llamaremos nuevo- costó mucho trabajo para los abogados, háblese de Ministerios Públicos, defensores, Asesores jurídicos y litigantes en general, adaptarse a las nuevas formas tanto de ofertar como de desahogar los medios probatorios, ya que con la entrada en vigor de la Codificación Nacional en el año 2016 en todo el país, revolucionó notoriamente estas formas de tramitarse los juicios de reproche, incluso en la actualidad después de 11 años de su publicación, aún nos podemos encontrar escritos y argumentaciones de abogados que continúan con las viejas prácticas del sistema anterior.

Avocándonos específicamente al estudio de las probanzas Documental y Material, debemos remitirnos a lo que estatuye el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual define en primer término lo que es un documento: 

 “Artículo 380. Concepto de documento.

 Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente”

De lo anterior se puede colegir que el legislador al crear la norma aplicable, prescinde de diferenciar lo que comúnmente se le conocía como Documental pública o privada, limitando esta acepción a llamarla de manera individual y no como comúnmente las concebíamos, ya que al observar que estos documentos eran expedidos por una autoridad las calificábamos como públicas y las que provenían de particulares las etiquetábamos como privadas; si analizamos exhaustivamente esta disposición, podemos que advertir que su alcance jurídico abarca mucho más a la concepción que originalmente aplicábamos, ya que incluye otros elementos, tales como videograbaciones y lo relativo a la  probanza material, situación que no acontecía en el anterior sistema; empero, no solo se modificó la esencia de su concepto, sino que establecieron criterios diversos, en cuanto a la forma de desahogarlas, para ello, se crea el artículo 383 de la misma codificación, el cual señala:

“Artículo 383. Incorporación de prueba.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. 

Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.”

Analizando este artículo podemos visualizar que engloba diversos medios de convicción, entre los cuales destacan los documentos, objetos y otros, con lo cual delimita perfectamente el tipo de probanza a desahogar; ahora bien, se evidencìa en primer término un proceso limitado para su desahogo, toda vez que señala de manera específica una forma innovadora denominada “incorporación”, el cual constriñe a los intervinientes a cumplir con determinados requerimientos, siendo uno de los más importantes el contar con un testigo llamado de “incorporación o de idoneidad”, es decir, será utilizado como conducto directo  para poder introducir las probanzas de mérito, debiendo recordar que la calidad de este tipo de medio (testigos) debe de reunir dos requisitos esenciales: conocer el origen y el contenido o características del medio a incorporar, pudiendo ser analizada desde el momento en que es ofertada y sometida a su admisión durante el desahogo de la audiencia intermedia, a través del proceso de depuración de las partes.

Adentrándonos al desarrollo de la audiencia de juicio de Juicio Oral, debemos enfatizar que en diversos Estados del Paìs, muchos de los Tribunales de Enjuiciamiento tienen criterios diversos en cuanto a la forma de incorporar dichos medios de prueba y esto se advierte esencialmente en el hecho de que la forma contenida en el diverso 383 de la Codificación Nacional, no estatuye un procedimiento específico y por ende da partitura a entrar a la aplicación de la interpretación del justipreciador; he podido recabar durante el desahogo de diversas audiencias en mi calidad de defensor, que los lineamientos que comúnmente prevalecen al desahogar la prueba testimonial, consisten en que el oferente debe cumplir con los siguientes procedimientos:

  1. Sentar las bases del documento u objeto, refiriéndose esencialmente a proporcionar las características del mismo, háblese de tipo, fecha de expedición, quien lo suscribe, contenido, tamaño, etc;
  1. Cuestionar al ateste: ¿testigo si se le pusiera a la vista (documento u objeto) lo reconocería?
  1. Solicitar al Tribunal que se le ponga a la vista el objeto o documento.
  1. Ante esta solicitud, la contraparte “debe” solicitar que antes de ponerse a la vista del testigo se le permita ver el medio de prueba, esto para corroborar que se trata del mismo que fue descrito por el testigo (técnica propia del suscrito);
  1. Se coloca ante el testigo la probanza y se le cuestiona: ¿Testigo que tiene a la vista? Contestando: el documento que me entregaron (documental) o en caso de ser un objeto señalara que fue el que recolectó en el lugar de hallazgo, obviamente depende del tipo de material;  
  1. Ante esta respuesta, solicitan al resolutor que en términos del diverso 383 de la Ley Adjetiva Nacional se ordene la incorporación del mismo para que sea valorado en los términos correspondientes.

Como anteriormente se señaló, en diversas partes del Norte de nuestro País, impera el criterio por parte de muchos juzgadores que no hay necesidad de sentar las bases para su incorporación, ya que con la información que proporcione el testigo de manera genérica en cuanto a características del medio de prueba, es motivo suficiente para cumplir con la incorporación del mismo.

Considero viable enfatizar que realmente no existe un criterio unificado para la aplicación de las llamadas “técnicas de litigación”, lo que conlleva a la discusión continua en los Tribunales por definir la que se debe aplicar; siendo necesario recurrir a otros medios para poder debatir fundadamente la probanza de la contraparte.

Para ello, les proporciono herramientas jurídicas para generar un debate que infiera en el sentido del juzgador:

  1. Cuando el testigo esté proporcionando las características del objeto o documento, analicen si éstas coinciden con las que se encuentran inmersas en el auto de apertura a juicio oral.
  1. En caso de que sean diversas, se debe generar “oposición” a la incorporación de la prueba, ya que no coincide con la probanza admitida, sustentando su argumentación el artículo 387 del Código Nacional.
  1. Como recomendación de esto, si se va a generar una oposición a la incorporación, es imprescindible que no se invoque la frase “objeción”, ya que recordemos que en este sistema solo se objetan únicamente las preguntas.
  1. Si el Tribunal a pesar de su oposición considera que existen elementos para la incorporación, aún y cuando contravenga el contenido del auto de apertura, en ese momento debe interponerse de forma oral el recurso de revocación contenido en el diverso 466 del Código Adjetivo Nacional.

Si asumimos la postura de que no es nuestra prueba la que fue incorporada, recomiendo que en el momento de la audiencia de juicio, se haga de forma rápida un análisis profuso de la prueba documental o material recientemente incorporada, esto con el objetivo de poder resolver si puedo utilizarla para el contrainterrogatorio y con ello tratar de generar duda en el resolutor en cuanto a la forma de obtención, así como del alcance jurídico que viene inmerso.

Por ejemplo, si se trata de una prueba material, debo de analizar si se encuentra debidamente embalada, etiquetada y si se cumplió con los requerimientos que establece el protocolo de cadena de custodia y sobre todo si cuenta con otras características que omitió el testigo proporcionar (leyenda, número de serie, etc.) y en caso de que fuera el caso, en el contrainterrogatorio se solicita que la probanza sea proyectada en las pantallas de la Sala y se cuestiona al testigo sobre la omisión de su accionar (cadena) para que se infiera duda acerca de la plena observación al principio de mismidad y restarle valor al mismo.

Es imprescindible señalar que éxito que se pretenda alcanzar en una audiencia de juicio oral, depende esencialmente en el conocimiento y aplicación de las técnicas que cada uno de los intervinientes apliquen en su accionar, por lo que en caso de que consideren que la probanza a incorporar no apoyara su teoría del caso, opten por disponer si continuarán con su desahogo o en su caso señalen su desistimiento, debiendo ser una resolución perfectamente razonada y sobre todo en beneficio de su representado.